Incumplimiento de viaje por fuerzas mayores: Los huracanes
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Incumplimiento de viaje por fuerzas mayores: Los huracanes
INCUMPLIMIENTO DE CONTRATOS DE VIAJES COMBINADOS POR FUERZA MAYOR: LOS HURACANES. CRITERIOS DE LOS TRIBUNALES
EL CONCEPTO DE FUERZA MAYOR
En el ámbito de un contrato la fuerza mayor es términos muy generales, un acontecimiento extraño a la voluntad del individuo que sin culpa le impide cumplir una obligación contractual y por ello se le exime de responsabilidad en ese incumplimiento que le sería exigible en condiciones normales .
El Tribunal Supremo tiene una doctrina sobre la definición del concepto de “fuerza mayor”.En síntesis:
- Se trata de acontecimientos externos, ajenos a la voluntad de los contratantes.
- Imprevisibles (sucesos totalmente insólitos o extraordinarios) o que aun siendo previsibles (no imposibles físicamente, y por tanto teóricamente previsibles, pero que no son esperables en circunstancias normales) son inevitables (bien que exigiría vencer dificultades casi imposibles).
- Insuperables (por lo inesperado y sorpresivo no se pueda superar o vencer)
- Irresistible (que determine una imposibilidad absoluta de cumplimiento de la obligación contraída)
- Que entre el daño producido y el evento o acontecimiento que lo produjo exista un nexo de causalidad eficiente. Este es un concepto jurisprudencial que sería largo explicar: a grandes rasgos quiere decir que el evento o acontecimiento tiene que ser de forma determinante, directa, lo que produce el resultado dañoso.
LA FUERZA MAYOR EN LA LEY DE VIAJES COMBINADOS
Es una de las causas de exoneración de la responsabilidad por daños por incumplimiento del contrato que recoge la Ley de Viajes combinados. La Ley la define como "aquellas circunstancias ajenas a quien las invoca, anormales e imprevisibles cuyas consecuencias no habrían podido evitarse, a pesar de haber actuado con la diligencia debida" (art. 11.2.c) e indica en el art. 11.2.d que "el deudor no deberá responder por los daños que «se deban a un acontecimiento que el detallista, o en su caso el organizador, a pesar de haber puesto toda la diligencia necesaria no podía prever ni superar".
La fuerza mayor en el ámbito de los viajes combinados se define como un hecho anormal e imprevisible, externo a la esfera de control del organizador y que da lugar a un incumplimiento del contrato sin que genere la responsabilidad que se daría en condiciones normales.
En el ámbito de los viajes, “anormal” e “imprevisible” son términos que los Tribunales interpretan en función de su probabilidad.
- “Imprevisible” significa que no debe ser conocido con anterioridad a la contratación y en el caso de que se conozca con posterioridad debe informarse al viajero
- La “inevitabilidad” se estima conforme la diligencia de un organizador de viajes, esto es, de un profesional del turismo.
Qué circunstancias se incluyen habitualmente en este concepto
- Huelgas protagonizadas por los prestadores de los servicios incluidos en el plan de viaje si son absolutamente inesperadas o, por su generalidad, ajenas al control del deudor.
- Averías de los medios de transporte, con muchos matices, pues hay sentencias que no admiten la fuerza mayor por estimar que dichas eventualidades no son imprevisibles ni inevitables porque un adecuado control técnico efectuado con antelación suficiente, puede evitar el incidente o en el peor de los casos, sustituir la aeronave. Los Tribunales también suelen considerar que la mayorista y/o la agencia de viajes son responsables de poner la diligencia necesaria en la elección de compañía aérea y aeronave.
- Atentados terroristas y acontecimientos políticos que ponen en peligro la ejecución del programa de viaje, si no eran conocidos de antemano.
- Catástrofes naturales, tales como terremotos, las plagas, epidemias, etc. Ahora bien, para admitir o no estos supuestos como “fuerza mayor” es importante tener en cuenta las mejoras de los sistemas de predicción meteorológica y sísmica para poder valorar si realmente son imprevisibles.
Entramos con los huracanes.
LOS HURACANES: QUÉ DICEN LOS TRIBUNALES
Intentaré hacer una síntesis de los criterios generales.
¿Cuándo los Tribunales no admiten la alegación de fuerza mayor?
1) Cuando de iniciarse el viaje el huracán ya estaba formado en la zona y su trayectoria probable era conocida. En este caso no existe el elemento de “imprevisibilidad” (salvo el caso de cambio imprevisto de trayectoria del huracán). Hay que tener en cuenta que la tecnología actual permite una predicción bastante aproximada de la trayectoria y evolución probable de un huracán (aunque no sea exacta) y sobre todo permite un suministro de información en tiempo real sobre la evolución, por la existencia de centros meteorológicos que vigilan continuamente su evolución y calculan su evolución más probable, emitiendo de modo continuado informaciones y avisos, como es el caso del Centro Nacional de Huracanes de Miami para el Caribe.
La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Cantabria, Santander, (Núm. 1) de 1 julio 2005, Procedimiento núm. 375/2005. Ponente: Ilmo. Sr. D. José Arsuaga Cortázar, ( JUR 2005\202283) condena a la agencia de viajes por falta de diligencia en la actuación frente al huracán Iván y rechaza la existencia de fuerza mayor entendiendo que la previsión meteorológica se conocía y la agencia pudo evitar el daño cuando el viaje dio comienzo al comprobar que éste no podía llevarse a efecto según lo programado:
"En consecuencia, la Ley no exige al detallista u organizador que evite o combata un huracán o una tormenta -que si pueden ser agentes atmosféricos inevitables- sino que adecue su conducta a su previsión o su capacidad de reconducir la situación. Por ello, no puede afirmarse, de un lado, que la tormenta tropical fuera imprevisible para la demandada -o para el organizador-, pues al contrario son previsibles y habituales dichos fenómenos atmosféricos en esa época del año en el Caribe -todo lo cual, por lo demás, se aventuraba de la documentación aportada por la actora y por la demandada y obtenida de Internet-, del mismo modo que entra dentro normal quehacer diligente de una agencia de viajes preocuparse por su previsión."
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17ª) de 27 junio 2000, Recurso de Apelación núm. 578/2000, Ponente: Ilma. Sra. Dª. Amelia Mateo Marco, (JUR 2000\284377) condena a la agencia organizadora y la detallista por daños morales causados a matrimonio en luna de miel, ante la previsibilidad de que la zona se viese afectada por el huracán «Georges»:
“cierto es que el Informe de la Dirección General del Instituto Nacional de Meteorología (fol. 88, señala que la predecibilidad de los ciclones tropicales, denominados "huracanes" en la zona del Caribe, no es todavía la deseable, ya que existen con bastante frecuencia incertidumbres, incluso a menos de 24 horas, tanto del movimiento preciso, como de la intensidad de viento y precipitación, pero dicha información se halla referida a las concretas características de la afectación a zonas determinadas, aludiendo también a la existencia de centros regionales que vigilan continuamente su evolución y calculan su evolución más probable, emitiendo de modo continuado informaciones y avisos, siendo en el caso del Caribe el Centro responsable el Centro Nacional de Huracanes de Miami (Florida); que se facilitan estas informaciones cuando se reciben consultas específicas sobre esta cuestión; y que en la actualidad hasta el público en general puede tener un acceso rápido y fiable a todo ello a través de una dirección de Internet.
“La organizadora del viaje es responsable por los perjuicios causados a consecuencia de los hechos acaecidos, tanto si tuvo conocimiento de la posibilidad de que la zona se viese afectada por el huracán, -que es lo más probable atendida su pertenencia al sector turístico, y así se desprende incluso de la declaración testifical de su empleado (fol. 99. Preg. 4ª)-, en cuyo caso no debió organizar el viaje, o debió hacerlo avisando a los usuarios antes de contratar de la posibilidad de que su destino se modificase y en cualquier caso adoptando las medidas necesarias para que no se produjeran los contratiempos de incomunicación en el Hotel sin servicios y prolongados viajes en autocar que no se correspondían con lo contratado, como si no tuvo conocimiento, pues de todos modos podía haberlo tenido si hubiese actuado con un mínimo de diligencia, sin que pueda calificarse el hecho de fuerza mayor, pues no era imprevisible.”
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4ª, 5 de julio de 2001 (Ponente Ilmo. Sr. Valdés-Solis Cecchini), rechazó la alegación de fuerza mayor ya que cuando se inicia el viaje ya estaba formado el huracán:
"si bien, como informa el Instituto Nacional de Meteorología, es difícil la predicción del curso a seguir por fenómenos climáticos como los huracanes, no es menos cierto que cuando el demandante inicia el viaje ya estaba formado el huracán; que en el área geográfica donde los demandados desarrollan sus negocios turísticos es frecuente la presencia de fenómenos como los huracanes, con todo el riesgo que ello comporte, riesgo que en absoluto debe ser asumido por el destinatario del paquete turístico sino por quien presta el servicio, debiendo incorpora el riesgo a los propios de su empresa".
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, sección 3ª, de 2 de junio de 2000 (Ponente Ilmo. Sr. Barcala Fernández de Palencia) señala que antes de iniciarse el viaje ya era conocida la intensidad del huracán y la obligación de la agencia de conocer esa información:
"de conformidad con el informe sobre la predecibilidad de los huracanes y la evolución y predicción del huracán Georges, si el comportamiento de un huracán de esas características puede hacerse con la suficiente fiabilidad con 12 h de antelación, quiere decir que antes de subir los actores al avión que les debía llegar a la República dominicana ya era conocida la intensidad del huracán y la zona a la que presuntamente se dirigía, conocimiento del que podían estar dispensados los actores, pero no la Agencia organizadora, por la información que podían recibir del personal a su cargo desplazado en la isla, del hotel a donde se dirigían los actores, o del resto de touroperadores que operan en la misma sede del aeropuerto".
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4ª, de 15 de octubre de 2002 (JUR 2003, 164853) (Ponente Ilmo. Sr. Conca Pérez), (JUR 2003\164853) estima que sí cabría apreciar como caso de fuerza mayor "el cambio de trayectoria del huracán".
2) Cuando se ha producido ocultación a los viajeros de la existencia del huracán o de su magnitud. En estos casos los daños no eran “imprevisibles” (porque se conocía el fenómeno) ni “inevitables” (porque el mayorista huracán no debió organizar el viaje o debió hacerlo avisando a los usuarios antes de contratar de la posibilidad de que su destino se modificase; pudo cancelar el viaje y una vez con la certeza de que el destino se iba a ver afectado debió ofrecer a los afectados bien la devolución del dinero o bien un destino alternativo de igual o superior categoría sin coste como le obliga la Ley de Viajes Combinados). En estos casos los Tribunales suelen ser más duros porque se rompe el principio de buena fe en el cumplimiento de las obligaciones del contrato.
La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Cantabria, Santander, (Núm. 1) de 1 julio 2005, Procedimiento núm. 375/2005. Ponente: Ilmo. Sr. D. José Arsuaga Cortázar (JUR 2005\202283) aprecia falta de diligencia en la actuación frente al huracán Iván, entendiendo que la previsión meteorológica se conocía y la agencia pudo evitar el daño cuando el viaje dio comienzo al comprobar que éste no podía llevarse a efecto según lo programado:
"Más aún, si la imprevisibilidad no es aceptable, tampoco la inevitabilidad del daño, pues si a efectos puramente polémicos la demandada no pudo conocer lo que se esperaba en el destino -lo que ya ha sido negado-, todavía pudo evitar el daño cuando el viaje dio comienzo al comprobar que éste no podía llevarse a efecto según lo programado, lo que nos llega inevitablemente a las consecuencias previstas en el artículo 10 de la Ley 21/95. Sin embargo, la demandada ni previó, cuando pudo hacerlo al no ser imprevisible, ni adoptó diligentemente medida correctora alguna. Y ello, inevitablemente, provoca el rechazo de la fuerza mayor como motivo de exención de responsabilidad."
"Y es que, efectivamente, la posibilidad de que surjan inconvenientes, antes de iniciar el viaje, que obliguen al organizador a modificar el contrato, permitiendo al consumidor la opción entre resolver o aceptar la modificación (artículos 8.2 y 9), o, en otro c aso, los problemas a parezcan después de la salida del viaje, con las consecuencias a favor del usuario del servicio contempladas en el artículo 10, gravitan sobre la base de que el organizador o detallista va a cumplir fiel y lealmente con sus obligaciones (artículo 10.3) y, especialmente, con el deber de información que permita al consumidor a optar entre las soluciones que le brinda la Ley."
EL CONCEPTO DE FUERZA MAYOR
En el ámbito de un contrato la fuerza mayor es términos muy generales, un acontecimiento extraño a la voluntad del individuo que sin culpa le impide cumplir una obligación contractual y por ello se le exime de responsabilidad en ese incumplimiento que le sería exigible en condiciones normales .
El Tribunal Supremo tiene una doctrina sobre la definición del concepto de “fuerza mayor”.En síntesis:
- Se trata de acontecimientos externos, ajenos a la voluntad de los contratantes.
- Imprevisibles (sucesos totalmente insólitos o extraordinarios) o que aun siendo previsibles (no imposibles físicamente, y por tanto teóricamente previsibles, pero que no son esperables en circunstancias normales) son inevitables (bien que exigiría vencer dificultades casi imposibles).
- Insuperables (por lo inesperado y sorpresivo no se pueda superar o vencer)
- Irresistible (que determine una imposibilidad absoluta de cumplimiento de la obligación contraída)
- Que entre el daño producido y el evento o acontecimiento que lo produjo exista un nexo de causalidad eficiente. Este es un concepto jurisprudencial que sería largo explicar: a grandes rasgos quiere decir que el evento o acontecimiento tiene que ser de forma determinante, directa, lo que produce el resultado dañoso.
LA FUERZA MAYOR EN LA LEY DE VIAJES COMBINADOS
Es una de las causas de exoneración de la responsabilidad por daños por incumplimiento del contrato que recoge la Ley de Viajes combinados. La Ley la define como "aquellas circunstancias ajenas a quien las invoca, anormales e imprevisibles cuyas consecuencias no habrían podido evitarse, a pesar de haber actuado con la diligencia debida" (art. 11.2.c) e indica en el art. 11.2.d que "el deudor no deberá responder por los daños que «se deban a un acontecimiento que el detallista, o en su caso el organizador, a pesar de haber puesto toda la diligencia necesaria no podía prever ni superar".
La fuerza mayor en el ámbito de los viajes combinados se define como un hecho anormal e imprevisible, externo a la esfera de control del organizador y que da lugar a un incumplimiento del contrato sin que genere la responsabilidad que se daría en condiciones normales.
En el ámbito de los viajes, “anormal” e “imprevisible” son términos que los Tribunales interpretan en función de su probabilidad.
- “Imprevisible” significa que no debe ser conocido con anterioridad a la contratación y en el caso de que se conozca con posterioridad debe informarse al viajero
- La “inevitabilidad” se estima conforme la diligencia de un organizador de viajes, esto es, de un profesional del turismo.
Qué circunstancias se incluyen habitualmente en este concepto
- Huelgas protagonizadas por los prestadores de los servicios incluidos en el plan de viaje si son absolutamente inesperadas o, por su generalidad, ajenas al control del deudor.
- Averías de los medios de transporte, con muchos matices, pues hay sentencias que no admiten la fuerza mayor por estimar que dichas eventualidades no son imprevisibles ni inevitables porque un adecuado control técnico efectuado con antelación suficiente, puede evitar el incidente o en el peor de los casos, sustituir la aeronave. Los Tribunales también suelen considerar que la mayorista y/o la agencia de viajes son responsables de poner la diligencia necesaria en la elección de compañía aérea y aeronave.
- Atentados terroristas y acontecimientos políticos que ponen en peligro la ejecución del programa de viaje, si no eran conocidos de antemano.
- Catástrofes naturales, tales como terremotos, las plagas, epidemias, etc. Ahora bien, para admitir o no estos supuestos como “fuerza mayor” es importante tener en cuenta las mejoras de los sistemas de predicción meteorológica y sísmica para poder valorar si realmente son imprevisibles.
Entramos con los huracanes.
LOS HURACANES: QUÉ DICEN LOS TRIBUNALES
Intentaré hacer una síntesis de los criterios generales.
¿Cuándo los Tribunales no admiten la alegación de fuerza mayor?
1) Cuando de iniciarse el viaje el huracán ya estaba formado en la zona y su trayectoria probable era conocida. En este caso no existe el elemento de “imprevisibilidad” (salvo el caso de cambio imprevisto de trayectoria del huracán). Hay que tener en cuenta que la tecnología actual permite una predicción bastante aproximada de la trayectoria y evolución probable de un huracán (aunque no sea exacta) y sobre todo permite un suministro de información en tiempo real sobre la evolución, por la existencia de centros meteorológicos que vigilan continuamente su evolución y calculan su evolución más probable, emitiendo de modo continuado informaciones y avisos, como es el caso del Centro Nacional de Huracanes de Miami para el Caribe.
La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Cantabria, Santander, (Núm. 1) de 1 julio 2005, Procedimiento núm. 375/2005. Ponente: Ilmo. Sr. D. José Arsuaga Cortázar, ( JUR 2005\202283) condena a la agencia de viajes por falta de diligencia en la actuación frente al huracán Iván y rechaza la existencia de fuerza mayor entendiendo que la previsión meteorológica se conocía y la agencia pudo evitar el daño cuando el viaje dio comienzo al comprobar que éste no podía llevarse a efecto según lo programado:
"En consecuencia, la Ley no exige al detallista u organizador que evite o combata un huracán o una tormenta -que si pueden ser agentes atmosféricos inevitables- sino que adecue su conducta a su previsión o su capacidad de reconducir la situación. Por ello, no puede afirmarse, de un lado, que la tormenta tropical fuera imprevisible para la demandada -o para el organizador-, pues al contrario son previsibles y habituales dichos fenómenos atmosféricos en esa época del año en el Caribe -todo lo cual, por lo demás, se aventuraba de la documentación aportada por la actora y por la demandada y obtenida de Internet-, del mismo modo que entra dentro normal quehacer diligente de una agencia de viajes preocuparse por su previsión."
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17ª) de 27 junio 2000, Recurso de Apelación núm. 578/2000, Ponente: Ilma. Sra. Dª. Amelia Mateo Marco, (JUR 2000\284377) condena a la agencia organizadora y la detallista por daños morales causados a matrimonio en luna de miel, ante la previsibilidad de que la zona se viese afectada por el huracán «Georges»:
“cierto es que el Informe de la Dirección General del Instituto Nacional de Meteorología (fol. 88, señala que la predecibilidad de los ciclones tropicales, denominados "huracanes" en la zona del Caribe, no es todavía la deseable, ya que existen con bastante frecuencia incertidumbres, incluso a menos de 24 horas, tanto del movimiento preciso, como de la intensidad de viento y precipitación, pero dicha información se halla referida a las concretas características de la afectación a zonas determinadas, aludiendo también a la existencia de centros regionales que vigilan continuamente su evolución y calculan su evolución más probable, emitiendo de modo continuado informaciones y avisos, siendo en el caso del Caribe el Centro responsable el Centro Nacional de Huracanes de Miami (Florida); que se facilitan estas informaciones cuando se reciben consultas específicas sobre esta cuestión; y que en la actualidad hasta el público en general puede tener un acceso rápido y fiable a todo ello a través de una dirección de Internet.
“La organizadora del viaje es responsable por los perjuicios causados a consecuencia de los hechos acaecidos, tanto si tuvo conocimiento de la posibilidad de que la zona se viese afectada por el huracán, -que es lo más probable atendida su pertenencia al sector turístico, y así se desprende incluso de la declaración testifical de su empleado (fol. 99. Preg. 4ª)-, en cuyo caso no debió organizar el viaje, o debió hacerlo avisando a los usuarios antes de contratar de la posibilidad de que su destino se modificase y en cualquier caso adoptando las medidas necesarias para que no se produjeran los contratiempos de incomunicación en el Hotel sin servicios y prolongados viajes en autocar que no se correspondían con lo contratado, como si no tuvo conocimiento, pues de todos modos podía haberlo tenido si hubiese actuado con un mínimo de diligencia, sin que pueda calificarse el hecho de fuerza mayor, pues no era imprevisible.”
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4ª, 5 de julio de 2001 (Ponente Ilmo. Sr. Valdés-Solis Cecchini), rechazó la alegación de fuerza mayor ya que cuando se inicia el viaje ya estaba formado el huracán:
"si bien, como informa el Instituto Nacional de Meteorología, es difícil la predicción del curso a seguir por fenómenos climáticos como los huracanes, no es menos cierto que cuando el demandante inicia el viaje ya estaba formado el huracán; que en el área geográfica donde los demandados desarrollan sus negocios turísticos es frecuente la presencia de fenómenos como los huracanes, con todo el riesgo que ello comporte, riesgo que en absoluto debe ser asumido por el destinatario del paquete turístico sino por quien presta el servicio, debiendo incorpora el riesgo a los propios de su empresa".
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, sección 3ª, de 2 de junio de 2000 (Ponente Ilmo. Sr. Barcala Fernández de Palencia) señala que antes de iniciarse el viaje ya era conocida la intensidad del huracán y la obligación de la agencia de conocer esa información:
"de conformidad con el informe sobre la predecibilidad de los huracanes y la evolución y predicción del huracán Georges, si el comportamiento de un huracán de esas características puede hacerse con la suficiente fiabilidad con 12 h de antelación, quiere decir que antes de subir los actores al avión que les debía llegar a la República dominicana ya era conocida la intensidad del huracán y la zona a la que presuntamente se dirigía, conocimiento del que podían estar dispensados los actores, pero no la Agencia organizadora, por la información que podían recibir del personal a su cargo desplazado en la isla, del hotel a donde se dirigían los actores, o del resto de touroperadores que operan en la misma sede del aeropuerto".
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4ª, de 15 de octubre de 2002 (JUR 2003, 164853) (Ponente Ilmo. Sr. Conca Pérez), (JUR 2003\164853) estima que sí cabría apreciar como caso de fuerza mayor "el cambio de trayectoria del huracán".
2) Cuando se ha producido ocultación a los viajeros de la existencia del huracán o de su magnitud. En estos casos los daños no eran “imprevisibles” (porque se conocía el fenómeno) ni “inevitables” (porque el mayorista huracán no debió organizar el viaje o debió hacerlo avisando a los usuarios antes de contratar de la posibilidad de que su destino se modificase; pudo cancelar el viaje y una vez con la certeza de que el destino se iba a ver afectado debió ofrecer a los afectados bien la devolución del dinero o bien un destino alternativo de igual o superior categoría sin coste como le obliga la Ley de Viajes Combinados). En estos casos los Tribunales suelen ser más duros porque se rompe el principio de buena fe en el cumplimiento de las obligaciones del contrato.
La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Cantabria, Santander, (Núm. 1) de 1 julio 2005, Procedimiento núm. 375/2005. Ponente: Ilmo. Sr. D. José Arsuaga Cortázar (JUR 2005\202283) aprecia falta de diligencia en la actuación frente al huracán Iván, entendiendo que la previsión meteorológica se conocía y la agencia pudo evitar el daño cuando el viaje dio comienzo al comprobar que éste no podía llevarse a efecto según lo programado:
"Más aún, si la imprevisibilidad no es aceptable, tampoco la inevitabilidad del daño, pues si a efectos puramente polémicos la demandada no pudo conocer lo que se esperaba en el destino -lo que ya ha sido negado-, todavía pudo evitar el daño cuando el viaje dio comienzo al comprobar que éste no podía llevarse a efecto según lo programado, lo que nos llega inevitablemente a las consecuencias previstas en el artículo 10 de la Ley 21/95. Sin embargo, la demandada ni previó, cuando pudo hacerlo al no ser imprevisible, ni adoptó diligentemente medida correctora alguna. Y ello, inevitablemente, provoca el rechazo de la fuerza mayor como motivo de exención de responsabilidad."
"Y es que, efectivamente, la posibilidad de que surjan inconvenientes, antes de iniciar el viaje, que obliguen al organizador a modificar el contrato, permitiendo al consumidor la opción entre resolver o aceptar la modificación (artículos 8.2 y 9), o, en otro c aso, los problemas a parezcan después de la salida del viaje, con las consecuencias a favor del usuario del servicio contempladas en el artículo 10, gravitan sobre la base de que el organizador o detallista va a cumplir fiel y lealmente con sus obligaciones (artículo 10.3) y, especialmente, con el deber de información que permita al consumidor a optar entre las soluciones que le brinda la Ley."
Re: Incumplimiento de viaje por fuerzas mayores: Los huracanes
3) Cuando no se han tomado las medidas adecuadas de atención a los viajeros afectados en aspectos como gestión de un alojamiento digno, asistencia en alojamiento y traslados. En este caso los daños no se consideran “inevitables” porque el organizador no actúa conforme la diligencia exigible de un organizador de viajes, esto es, de un profesional del turismo.
La Sentencia de la Audiencia Provincial Barcelona (Sección 4ª), de 15 octubre 2002, Recurso de Apelación núm. 921/2001, Ponente: Ilmo. Sr. D. Vicente Conca Pérez, (JUR 2003\164853) entiende que hubo una actuación negligente por no haber ofrecido un alojamiento digno a los afectados y por haber existido alternativas como la repatriación, que la mayorista no gestionó:
“Lo que no puede encuadrarse bajo esa exención de responsabilidad es el pésimo alojamiento que ofrecieron a los actores en el nuevo emplazamiento. Podemos admitir que el hotel fuera de otra categoría o que hubiera ciertas deficiencias, pues nos encontramos ante una situación ciertamente excepcional en el cumplimiento del contrato; pero lo que no es admisible es que se les aloje en unas habitaciones totalmente inidóneas, que ni siquiera estaban destinadas al uso turístico por estar pendientes de importantes reformas.
Entendemos que aquí sí hubo una conducta negligente por parte de la mayorista demandada que no ofreció un alojamiento digno a los actores, siendo indemnizable el daño moral derivado de este incumplimiento contractual. Porque había otras alternativas, como era la repatriación, como hicieron otras mayoristas; una cosa es que no fuera ésta la única opción que se ofrecía a la mayorista, y otra que optara por una que ya sabía que era inadecuada, dadas las precarias condiciones del hotel al que fueron trasladados los actores".
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, sección 3ª, de 2 de junio de 2000 (Ponente Ilmo. Sr. Barcala Fernández de Palencia) consideró que el daño se hubiera podido evitar, ya que los viajeros tuvieron que permanecer en una de las zonas más afectas por el huracán durante dos días enteros para después ser trasladados en autobús a otro lugar distinto en un viaje de 10 horas de duración donde permanecieron los cuatro días restantes, al término de los cuales regresaron a España:
afirma (F. 2º) que "ciertamente, como afirma la parte apelante, aunque los huracanes son frecuentes en esa época del año en la zona del Caribe, uno de tanta magnitud como el huracán Georges, que produjo las consecuencias catastróficas en toda la isla que aparecen acreditadas en autos, no puede sino encuadrarse dentro de los supuestos de fuerza mayor en la forma como han sido descritos por la jurisprudencia, y no pueden asimilarse al resto de los fenómenos de la misma naturaleza, pero de distinta intensidad, a los que se refiere la sentencia. Sin embargo, cuando el arto 11.2 letra c) de la Ley se refiere a los supuestos de fuerza mayor, no tiene en cuenta solamente las características de ajenidad, anormalidad e imprevisibilidad que suelen acompañar a este supuesto característico de exclusión de la responsabilidad civil, sino que exige también que sus consecuencias no haya podido evitarse a pesar de haber actuado con al diligencia debida. Es decir, que para que la Agencia de Viajes pueda quedar exenta de responsabilidad por esta causa es necesario que concurra el requisito de la evitabilidad del daño, daño que en este caso se produjo porque los demandantes tuvieron que permanecer en una de las zonas más afectas por el huracán que era a la que se dirigían, durante dos días enteros para después ser trasladados en autobús a otro lugar distinto en un viaje de 10 horas de duración donde permanecieron los cuatro días restantes, al término de los cuales regresaron a España, incluido el matrimonio G. P., que tenía proyectado quedarse una semana más".
SENTENCIAS CONSULTADAS:
Consultadas en Westlaw.es (el servicio internet de Aranzadi)
Sobre el concepto de fuerza mayor:
- (RJ 1980\4143)
Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Civil), de 18 noviembre 1980
Jurisdicción: Civil
Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Seijas Martínez.
- (RJ 1983\4688)
Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Civil), de 30 septiembre 1983
Jurisdicción: Civil
Ponente: Excmo. Sr. D. José María Gómez de la Bárcena y López.
- (RJ 1988\1994)
Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Civil), de 16 febrero 1988
Jurisdicción: Civil
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Albácar López.
- (RJ 1993\8970)
Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Civil), de 5 noviembre 1993
Jurisdicción: Civil
Recurso núm. 3166/1990.
Ponente: Excmo. Sr. D. Mariano Martín-Granizo Fernández.
Sobre la fuerza mayor en el contrato de viajes combinados derivada de huracanes:
- JUR 2000\284377
Sentencia Audiencia Provincial Barcelona (Sección 17ª), de 27 junio 2000
Jurisdicción: Civil
Recurso de Apelación núm. 578/2000.
Ponente: Ilma. Sra. Dª. Amelia Mateo Marco.
- JUR 2003\164853
Sentencia Audiencia Provincial Barcelona (Sección 4ª), de 15 octubre 2002
Jurisdicción: Civil
Recurso de Apelación núm. 921/2001.
Ponente: Ilmo. Sr. D. Vicente Conca Pérez.
- JUR 2005\202283
Sentencia Juzgado de Primera Instancia Cantabria, Santander, (Núm. 1), de 1 julio 2005
Jurisdicción: Civil
Procedimiento núm. 375/2005.
Ponente: Ilmo. Sr. D. José Arsuaga Cortázar.
BIBLIOGRAFÍA CONSULTADA
Alfredo Soler Valdés-Bango “El Contrato de Viaje Combinado” Editorial Aranzadi S.A, 2005
MLVG
23/01/2006
La Sentencia de la Audiencia Provincial Barcelona (Sección 4ª), de 15 octubre 2002, Recurso de Apelación núm. 921/2001, Ponente: Ilmo. Sr. D. Vicente Conca Pérez, (JUR 2003\164853) entiende que hubo una actuación negligente por no haber ofrecido un alojamiento digno a los afectados y por haber existido alternativas como la repatriación, que la mayorista no gestionó:
“Lo que no puede encuadrarse bajo esa exención de responsabilidad es el pésimo alojamiento que ofrecieron a los actores en el nuevo emplazamiento. Podemos admitir que el hotel fuera de otra categoría o que hubiera ciertas deficiencias, pues nos encontramos ante una situación ciertamente excepcional en el cumplimiento del contrato; pero lo que no es admisible es que se les aloje en unas habitaciones totalmente inidóneas, que ni siquiera estaban destinadas al uso turístico por estar pendientes de importantes reformas.
Entendemos que aquí sí hubo una conducta negligente por parte de la mayorista demandada que no ofreció un alojamiento digno a los actores, siendo indemnizable el daño moral derivado de este incumplimiento contractual. Porque había otras alternativas, como era la repatriación, como hicieron otras mayoristas; una cosa es que no fuera ésta la única opción que se ofrecía a la mayorista, y otra que optara por una que ya sabía que era inadecuada, dadas las precarias condiciones del hotel al que fueron trasladados los actores".
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, sección 3ª, de 2 de junio de 2000 (Ponente Ilmo. Sr. Barcala Fernández de Palencia) consideró que el daño se hubiera podido evitar, ya que los viajeros tuvieron que permanecer en una de las zonas más afectas por el huracán durante dos días enteros para después ser trasladados en autobús a otro lugar distinto en un viaje de 10 horas de duración donde permanecieron los cuatro días restantes, al término de los cuales regresaron a España:
afirma (F. 2º) que "ciertamente, como afirma la parte apelante, aunque los huracanes son frecuentes en esa época del año en la zona del Caribe, uno de tanta magnitud como el huracán Georges, que produjo las consecuencias catastróficas en toda la isla que aparecen acreditadas en autos, no puede sino encuadrarse dentro de los supuestos de fuerza mayor en la forma como han sido descritos por la jurisprudencia, y no pueden asimilarse al resto de los fenómenos de la misma naturaleza, pero de distinta intensidad, a los que se refiere la sentencia. Sin embargo, cuando el arto 11.2 letra c) de la Ley se refiere a los supuestos de fuerza mayor, no tiene en cuenta solamente las características de ajenidad, anormalidad e imprevisibilidad que suelen acompañar a este supuesto característico de exclusión de la responsabilidad civil, sino que exige también que sus consecuencias no haya podido evitarse a pesar de haber actuado con al diligencia debida. Es decir, que para que la Agencia de Viajes pueda quedar exenta de responsabilidad por esta causa es necesario que concurra el requisito de la evitabilidad del daño, daño que en este caso se produjo porque los demandantes tuvieron que permanecer en una de las zonas más afectas por el huracán que era a la que se dirigían, durante dos días enteros para después ser trasladados en autobús a otro lugar distinto en un viaje de 10 horas de duración donde permanecieron los cuatro días restantes, al término de los cuales regresaron a España, incluido el matrimonio G. P., que tenía proyectado quedarse una semana más".
SENTENCIAS CONSULTADAS:
Consultadas en Westlaw.es (el servicio internet de Aranzadi)
Sobre el concepto de fuerza mayor:
- (RJ 1980\4143)
Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Civil), de 18 noviembre 1980
Jurisdicción: Civil
Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Seijas Martínez.
- (RJ 1983\4688)
Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Civil), de 30 septiembre 1983
Jurisdicción: Civil
Ponente: Excmo. Sr. D. José María Gómez de la Bárcena y López.
- (RJ 1988\1994)
Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Civil), de 16 febrero 1988
Jurisdicción: Civil
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Albácar López.
- (RJ 1993\8970)
Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Civil), de 5 noviembre 1993
Jurisdicción: Civil
Recurso núm. 3166/1990.
Ponente: Excmo. Sr. D. Mariano Martín-Granizo Fernández.
Sobre la fuerza mayor en el contrato de viajes combinados derivada de huracanes:
- JUR 2000\284377
Sentencia Audiencia Provincial Barcelona (Sección 17ª), de 27 junio 2000
Jurisdicción: Civil
Recurso de Apelación núm. 578/2000.
Ponente: Ilma. Sra. Dª. Amelia Mateo Marco.
- JUR 2003\164853
Sentencia Audiencia Provincial Barcelona (Sección 4ª), de 15 octubre 2002
Jurisdicción: Civil
Recurso de Apelación núm. 921/2001.
Ponente: Ilmo. Sr. D. Vicente Conca Pérez.
- JUR 2005\202283
Sentencia Juzgado de Primera Instancia Cantabria, Santander, (Núm. 1), de 1 julio 2005
Jurisdicción: Civil
Procedimiento núm. 375/2005.
Ponente: Ilmo. Sr. D. José Arsuaga Cortázar.
BIBLIOGRAFÍA CONSULTADA
Alfredo Soler Valdés-Bango “El Contrato de Viaje Combinado” Editorial Aranzadi S.A, 2005
MLVG
23/01/2006
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